Revisión de los actos administrativos

Nulidad de oficio y revocación de actos administrativos a instancia de los administrados

José María Pacori Cari*

Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo

Sumario: 1. Del acto consentido a la cosa juzgada administrativa – 2. Facultad-Obligación – 3. Los derechos fundamentales y el interés público – 4. Contenido esencial de los derechos fundamentales – 5. Interés legítimo para solicitar la nulidad de oficio – 5.1. Causales de nulidad – 5.2. Agravio al interés público de defensa de los derechos fundamentales – 5.3. Procedimiento para solicitar el ejercicio de la nulidad de oficio – 5.4. Modelo de solicitud de inicio del procedimiento de nulidad de oficio – 5.5. Modelo de solicitud de inicio de proceso contencioso-administrativo de lesividad – 5.6. Modelo de demanda contenciosa administrativa6. Interés legítimo para solicitar la revocación – 6.1. Modelo de solicitud de revocación de acto administrativo – 6.2. Modelo de demanda contenciosa administrativa para revocación – 7. Límites al interés legítimo del administrado

Aequita in dubiis praevalet[1]. Lo que a continuación se dirá tiene por objeto defender los derechos fundamentales de los administrados que, por no poder interponer recursos administrativos, son afectados por actos administrativos contrarios a la Constitución de manera permanente y continua; lo indicado es necesariamente excepcional, no puede ser considerado una regla, puesto que podría contravenirse el principio de seguridad jurídica; asimismo, de no existir una acreditación manifiesta de la violación de derechos fundamentales, lo indicado no tendrá un camino de fundabilidad por carecer de objetividad, verbi gratia, lo indicado será aplicable a la resolución de sanción, no apelada dentro del plazo de ley, que impone una sanción de multa y medida correctiva al propietario de un vehículo que no fue notificado con el inicio del procedimiento ni actos posteriores, además, de contar con pruebas que el día de la infracción él no venía conduciendo su auto por haber sido robado.

1. DEL ACTO CONSENTIDO A LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Ab initio, es preciso establecer si es posible hablar de una cosa juzgada administrativa que haga inmutable un acto administrativo, en la misma forma que las sentencias judiciales[2]; en efecto, si existe una cosa juzgada administrativa inmutable como las sentencias judiciales, no sería posible hablar de su posterior revisión (nulidad o revocación) cuando agravie derechos fundamentales de los administrados.

a. Acto consentido. Si el administrado no interpone recursos administrativos contra un acto administrativo se dice que consiente en el mismo, por lo que hablamos del acto administrativo consentido; sin embargo, hablar de consentir, resulta subjetivo, verbi gratia, si el administrado no fue notificado debidamente con un acto administrativo, la interposición de un recurso no implica su consentimiento.

b. Acto firme. Este acto se da cuando el administrado no puede interponer recursos administrativos por no ser posible o haber agotado su interposición; el acto firme también puede incluir a los actos administrativos consentidos, verbi gratia, la resolución que desestima un recurso administrativo de apelación agota la vía administrativa, no siendo posible interponer más recursos administrativos. Por su parte, el artículo 222 del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – sobre el acto firme nos dice

“Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”.

c. Cosa decidida. Pese a que un acto administrativo quede firme, por cuanto respecto del mismo no proceden recursos administrativos, es posible declarar su nulidad de oficio en la vía administrativa, en los siguientes dos (2) años de haber quedado firme, transcurrido este plazo sin que la entidad pública haya ejercido su facultad para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo, se dice que el acto administrativo es cosa decidida.

d. Cosa juzgada administrativa. Sin embargo, pese a que no es posible declarar administrativamente la nulidad de oficio del acto administrativo, la entidad pública tiene un plazo adicional de tres (3) años para solicitarle al juez que declare la nulidad del acto administrativo en el proceso contencioso-administrativo de lesividad, transcurrido este plazo, sin que la entidad pública haya iniciado este proceso judicial, se dice que el acto administrativo es cosa juzgada administrativa, por cuanto no es posible declarar su nulidad ni administrativa ni judicialmente.

Esta cosa juzgada administrativa hace imposible declarar la nulidad del acto administrativo, sin embargo, no debe entenderse que es como la cosa juzgada judicial, puesto que, si bien el acto administrativo no puede ser declarado nulo, es posible que sea revocado en cualquier momento, razón por la cual no podemos hablar de cosa juzgada administrativa inmutable.

Lo indicado hasta aquí tiene especial trascendencia cuando nos encontramos con un acto administrativo que manifiestamente agravia derechos fundamentales de los administrados, luego del vencimiento de los plazos para su impugnación a través de recursos o para declarar su nulidad de oficio en la vía administrativa o en la vía judicial. En efecto, respecto de un acto administrativo que perjudica los derechos fundamentales del administrado, se pueden dar los siguientes supuestos:

a. A instancia de los administrados, por recursos administrativos se puede declarar la nulidad de actos administrativos.

b. De oficio, se puede declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos.

c. De oficio, se puede iniciar un proceso contencioso-administrativo de lesividad para que el juez declare la nulidad de un acto administrativo.

d. De oficio, se puede revocar un acto administrativo.

Estando a esto, surge la pregunta de la posibilidad de que el administrado, habiendo vencido los plazos para interponer recursos, solicite a la entidad pública que haga uso de su facultad de declarar la nulidad de oficio, iniciar proceso de lesividad o revocar el acto administrativo que le perjudica.


[1] En la duda, prevalece la equidad

[2] En el proceso civil, las resoluciones judiciales que adquieren la autoridad de cosa juzgada son inmutables conforme al artículo 123 del Código Procesal Civil que indica “La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable”.


* El autor es abogado especialista en Derecho Administrativo en el Perú. Contacto: corporacionhiramsl@gmail.com o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

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By Maestro José María Pacori Cari

Abogado Especialista en Derecho Administrativo, Derecho Laboral y Derecho Previsional. Profesor de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui en Arequipa, Perú. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Columnista en el Suplemento La Gaceta Jurídica en Bolivia

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