Autor José María Pacori Cari

La administración puede ser privada o pública, esto es, a cargo de personas de derecho privado o personas de derecho público, en ambos casos, la administración nos remite a una organización que se hace centro de imputación de derechos y obligaciones al adquirir personalidad jurídica, la administración privada se ejecuta en las personas jurídicas de derecho privado, verbi gratia, empresas, sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada o asociaciones; por su parte, la administración pública se ejecuta en las personas jurídicas de derecho público, verbi gratia, las entidades públicas.

En las entidades públicas la función administrativa o administración pública está a cargo de funcionarios y servidores públicos que, en su calidad de empleados públicos o servidores civiles, prestan servicios a las entidades públicas, es del caso que en el desarrollo de la administración pública se requiere de servidores públicos, con vocación de permanencia, que asistan o ayuden a otros servidores o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, siendo denominados asistentes que al referirse a la administración pública se les denomina asistentes administrativos.

1. UBICACIÓN DEL PUESTO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO

Establecida la importancia de los asistentes administrativos en las entidades públicas, es necesario establecer su ubicación en la clasificación de los servidores públicos, para lo cual nos remitiremos a la Ley Marco del Empleo Público y a la Ley del Servicio Civil.

1.1. Ubicación en la Ley Marco del Empleo Público

En el literal c), inciso ii), del numeral 6.2.2.2 de la Directiva 006-2021-SERVIR-GDSRH – Elaboración del Manual de Clasificador de Cargos y del Cuadro para Asignación de Personal Provisional – se indica

“6.2.2.2. El total de cargos y posiciones que configure la propuesta de CAP Provisional debe cumplir con las siguientes disposiciones en atención a la clasificación de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, a la que hubiera sido asignada”: “c. Para los cargos del grupo de especialista (SP-ES)”: “ii. Para el caso de cargos de especialista, analista, asistente o similares, estos deben estar distribuidos de manera proporcional al interior de los órganos o unidades orgánicas” (el resaltado es nuestro).

Lo anterior nos lleva a determinar quién es el servidor público especialista (SP-ES), por lo que nos remitimos al artículo 4, inciso 3), literal c) de la Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público – que establece

“3. Servidor público. Se clasifica en”: “c) Especialista. El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional” (el resaltado es nuestro).

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By Maestro José María Pacori Cari

Abogado Especialista en Derecho Administrativo, Derecho Laboral y Derecho Previsional. Profesor de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui en Arequipa, Perú. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Columnista en el Suplemento La Gaceta Jurídica en Bolivia

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