José María Pacori Cari

Del régimen laboral CAS al régimen laboral privado 728

José María Pacori Cari*

Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú. Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima en el Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de Pleno Derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal

Sumario: 1. Antecedentes normativos – 2. La Ley 26586 es una norma imperativa – 3. La Ley 26586 prima sobre el Decreto Legislativo 1057 – 4. La Ley tiene mayor jerarquía que el Decreto Legislativo – 5. Aplicación del principio de condición más beneficiosa – 6. Transitoriedad del régimen laboral CAS – 7. Irrenunciabilidad de derechos reconocidos en la ley – 8. Interpretación favorable al trabajador estatal

In dubio facienda est interpretatio quae aequalitatem conservat[1]. Lo que motiva la realización del presente artículo es la emisión de la Sentencia de Vista emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1951-2020-0-1801-JR-LA-02 que en su considerando 19 indica

“[L]o que propone la parte demandante en este proceso, es que se declaré la invalidez de la contratación CAS de todos los trabajadores demandantes y se les reconozca el régimen laboral privado; sustentado en la aplicación de la Ley 26586; lo cual resulta inviable en este caso particular; pues ello conllevaría a que todos los servidores públicos del Estado de todas las entidades públicas del país[2], que alcance aproximadamente al 22% de trabajadores al servicio del Estado, fueran incorporados en dicho régimen; lo cual sólo sería inviable por decisión del Estado, con todo lo que conlleva a dicha decisión, es decir, esencialmente la previsión presupuestal respectiva; no correspondiente por ende, que el Juez ordinario y dentro de un proceso ordinario laboral determinar tal situación” (el resaltado es nuestro).

La alegación de motivos presupuestales para negar la vigencia de derechos laborales es irrazonable conforme se observa de lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:

a. El sexto fundamento de la STC recaída en el Expediente 04318-2009-PC/TC indica

“Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición; la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ha establecido en la STC 3771-2007-AC que este tipo de condición en principio es irrazonable” (el resaltado es nuestro).

b. El sétimo considerando de la STC recaída en el Expediente 03771-2007-PC/TC indica

“Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición; la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC N° 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable”.

c. El considerando cuarto de la sentencia de casación 18699-2018 San Martín establece

“más aún, si la invocada disponibilidad presupuestal alegada por la emplazada, no puede ser obstáculo, para el cumplimiento de los derechos que por ley le corresponde”.

De esta manera, la alegación de razones presupuestales para inaplicar normas laborales no es un argumento razonable para fundamentar resoluciones judiciales, las cuales deben de responder al Estado Constitucional de Derecho, que implica tener en cuenta los derechos laborales vigentes sobre la situación laboral del personal administrativo y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.

Accede gratis al texto íntegro de este interesante artículo en el siguiente enlace


* El autor es abogado especialista en Derecho del Trabajo en el Perú. Contacto: corporacionhiramsl@gmail.com o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[1] Ante la duda, ha de seguirse la interpretación que preserve la equidad.

[2] Lo indicado no es pertinente por cuanto la situación laboral del personal administrativo y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial es adquirida por una ley especial, como es la Ley 26586 – Dictan disposiciones referidas al régimen laboral de los trabajadores del Poder Judicial –, no siendo aplicable esta condición a otros trabajadores estatales.

By Maestro José María Pacori Cari

Abogado Especialista en Derecho Administrativo, Derecho Laboral y Derecho Previsional. Profesor de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui en Arequipa, Perú. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Columnista en el Suplemento La Gaceta Jurídica en Bolivia

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