Contratación laboral en el régimen laboral privado 728

José María Pacori Cari[1]

Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú. Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima en el Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de Pleno Derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal

Le prix est oublié, la qualité reste[2]. El contrato de trabajo como acto jurídico laboral crea la relación laboral de trabajo entre el empleador y el trabajador, siendo que, en el caso del contrato de trabajo sujeto a modalidad, esta relación laboral está sujeta a una modalidad, como es el plazo o condición resolutiva. El artículo 75 del Decreto Supremo 001-96-TR establece 

“Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan”.

De esta manera, tenemos que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden ser utilizados por:

a. Empresas, las cuales al tener un fin lucrativo pueden utilizar estos contratos, verbi gratia, pequeñas y medianas empresas.

b. Entidades privadas, las cuales se regulan, in essentia, por el Código Civil, verbi gratia, las asociaciones sin fines de lucro.

c. Empresas estatales, las cuales, al no gozar de potestades públicas, regulan a su personal por el régimen laboral privado.

d. Entidades públicas, donde la normatividad de su creación u otra norma, verbi gratia, Reglamento de Organización y Funciones (ROF), establece como régimen laboral el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728.

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad son excepcionales, por lo que su utilización como regla general acarreará su desnaturalización.

Guatemala. La excepcionalidad de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es una regla laboral reconocida expresamente en otras legislaciones. El artículo 26 del Código de Trabajo de Guatemala indica: “En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar”.  

1. TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

Los contratos de trabajo por su duración pueden ser a plazo indeterminado o sujetos a modalidad. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad no deben ser confundidos con los contratos de trabajo a plazo fijo o determinado, por cuanto estos son una especie de los primeros, en efecto, al decir que un contrato está sujeto a modalidad, nos remitimos a las modalidades del acto jurídico, es decir, plazo, condición y modo, de estas modalidades verificamos que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se sujetan a plazo (si se indica una fecha de término) y condición (si se sujeta a un hecho, verbi gratia, el regreso del titular del cargo en el caso de la suplencia), por lo que es importante precisar esta diferencia.

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad por su naturaleza pueden ser: temporales, accidentales y de obra y servicio, siendo que en nuestro ordenamiento los podemos clasificar de la siguiente manera:

Contratos de naturaleza temporalContratos de naturaleza accidentalContratos de obra o servicio  
Contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividadContrato ocasionalContrato específico
Contrato por necesidades del mercadoContrato de suplenciaContrato intermitente
Contrato por reconversión empresarialContrato de emergenciaContrato de temporada
Guatemala. Con relación a las clases de contrato de trabajo, el artículo 25 del Código de Trabajo de Guatemala indica: “El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fecha para su terminación. b) A plazo fijo, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada”.

1.1. Contratos de naturaleza temporal

Como se indica, los contratos sujetos a modalidad son contratos de trabajo sujetos a plazo o condición; cuando se habla de contratos de trabajos de naturaleza temporal, es que los mismos se encuentran sujetos a un plazo de duración. Estos contratos son los siguientes:

1.1.1. Contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad

Cuando verificamos la regulación de este contrato encontramos que el artículo 54 del Decreto Supremo 003-97-TR lo denomina “contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad”, luego en la denominación del artículo 57 del mismo decreto supremo se indica “contrato por inicio o incremento de actividad”, para luego en la definición contenida en el artículo 57 del mismo decreto supremo indicar “contrato temporal por inicio de una nueva actividad”, que sería la denominación correcta, desde que el término “nueva actividad”, al definirse incluye el lanzamiento de una nueva actividad y el incremento de actividades.

El artículo 57, primer párrafo, del Decreto Supremo 003-97-TR define al contrato temporal por inicio de una nueva actividad de la siguiente manera

“El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”.

De la definición de este tipo de contrato tenemos que el mismo se centra en el inicio de una nueva actividad empresarial, por lo que se hace necesario establecer qué entendemos por nueva actividad, para lo cual el segundo párrafo del artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR indica

“Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

Esta definición permite establecer cuatro (4) supuestos de nueva actividad:

a. Inicio de la actividad productiva. En el diccionario usual del Poder Judicial de Costa Rica  (2020) se define a la actividad productiva como la “ocupación o trabajo que da frutos, rinde beneficio o crea cosas o servicios con valor económico”; ergo, en el inicio de una empresa como proyecto, se puede contratar al personal bajo este contrato por inicio de nueva actividad, no requiriéndose que la empresa ya esté existente, sino que inicio sus actividades; lo mismo puede acontecer con entidades públicas creadas recientemente bajo el régimen laboral privado que podrían contratar personal temporal bajo este tipo de contratación.

b. Posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados. Este supuesto se puede dar a través de la instalación de sucursales, las cuales son definidas en el artículo 396 de la Ley 26887 – Ley General de Sociedades – que indica

“Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social”.

Por su parte, la instalación o apertura de nuevos establecimientos es diferente de la apertura de nuevos mercados, si entendemos por mercado, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, al “conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector de bienes”.

Tanto en la expansión de la empresa a través de nuevos establecimientos, como en la apertura de nuevos mercados, el contrato por inicio de nueva actividad es el ideal para garantizar la flexibilidad laboral en la contratación de personal, de no ser la tarea emprendida, la deseada.

c. Inicio de nuevas actividades de las ya existentes dentro de la misma empresa. A diferencia del inicio de una nueva actividad productiva que implica el inicio de una nueva empresa, en este caso estamos ante una empresa ya constituida y en desarrollo, pero que decide dedicarse a una nueva actividad, distinta a las ya existentes, verbi gratia, siendo la actividad existente la venta de zapatos, la nueva actividad será la venta de zapatillas; para las labores de esta nueva actividad, en exploración por la empresa, se puede contratar personal bajo este contrato temporal por inicio de nueva actividad.

d. Incremento de las actividades ya existentes dentro de la misma empresa. En este supuesto, es importante diferenciar “incremento” de “nuevo”; nuevo, conforme al Diccionario de la Real Academia Española es aquello que “se experimenta por primera vez”, mientras que incremento, conforme al mismo diccionario, es el “acrecentamiento o extensión de algo”, ergo, el incremento de actividades en este caso es el acrecentamiento de las actividades ya existentes de la empresa, no existe un hecho coyuntural ni una temporada, sino que las actividades de la empresa se incrementan, verbi gratia, la calidad de los productos de la empresa poco a poco es reconocida a nivel nacional, siendo que poco a poco las ventas de los productos se elevan, por lo que se requiere de nuevo personal, siendo que no es seguro que esta elevación continúe, se contrata temporalmente al nuevo personal.

1.1.2. Contrato por necesidades del mercado

El artículo 58 del Decreto Supremo 003-97-TR define al contrato por necesidades del mercado de la siguiente manera

“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente”.

Para la utilización de este contrato nos regimos por un silogismo p à q: si hay variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, entonces hay un incremento coyuntural de la producción.

De lo anterior tenemos que definir estos dos (2) extremos:

Si quiere seguir con la lectura por favor acceda al siguiente documento en pdf.


[1] Contacto: corporacionhiramsl@gmail.com o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

[2] El precio se olvida, la calidad permanece


By Maestro José María Pacori Cari

Abogado Especialista en Derecho Administrativo, Derecho Laboral y Derecho Previsional. Profesor de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui en Arequipa, Perú. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Columnista en el Suplemento La Gaceta Jurídica en Bolivia

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