Comentario al artículo 52-A del Nuevo Código Procesal Constitucional
José María Pacori Cari[1]
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú. Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima en el Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de Pleno Derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal
Sumario: 1. Disposición para análisis – 2. ¿Qué son las atribuciones exclusivas y excluyentes? – 3. Objeto del amparo en los procedimientos parlamentarios – 3.1. Atribuciones referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios – 3.2. Atribuciones vinculadas al juicio y antejuicio político – 3.3. Atribuciones vinculadas a la vacancia y suspensión presidencial – 4. Reglas especiales de tramitación – 4.1. Interposición de la demanda constitucional de amparo – 4.2. Competencia – 4.3. Audiencia única – 4.4. Improcedencia de la medida cautelar – 4.5. Improcedencia de la actuación inmediata de sentencia – 4.6. Recurso de apelación – 4.7. Plazo del procedimiento especial – 5. Características del procedimiento especial – 5.1. Trámite preferente – 5.2. Trámite urgente – 6. Etapas del procedimiento especial
Ubi est eadem ratio, ibi idem ius[2]. El debido proceso se exige en los procesos judiciales (Poder Judicial), los procedimientos administrativos (Poder Ejecutivo) y los procedimientos parlamentarios (Poder Legislativo), estos últimos incluyen a los procedimientos legislativos. En el caso de los procedimientos parlamentarios, estos constituyen un conjunto de actos parlamentarios, tanto los actos y procedimientos parlamentarios deben desarrollarse sin afectar el debido proceso que es un derecho humano fundamental; en efecto, los funcionarios públicos que sean sometidos a estos procedimientos parlamentarios tienen derecho al debido proceso cuando son sujetos en dichos procedimientos, estando a esto, la contravención al debido proceso en un procedimiento parlamentario da la posibilidad al afectado de interponer una demanda constitucional de amparo, lo que nos remite a lo dispuesto en el artículo 52-A del Nuevo Código Procesal Constitucional (CPConst) – Ley 31307 – que regula el procedimiento especial del amparo en el caso de los procedimientos parlamentarios.
1. DISPOSICIÓN PARA ANÁLISIS
Hablar del amparo contra actos y procedimientos parlamentarios nos remite al artículo 52-A del CPConst que establece el siguiente procedimiento especial
“El trámite de la demanda de amparo donde se cuestione el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y suspensión presidencial, se sujetan a las siguientes disposiciones:
a) La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso;
b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda;
c) El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto suspensivo;
d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes;
e) No procede la medida cautelar;
f) No puede prescindirse de la audiencia única; y,
g) No procede la actuación inmediata de sentencia.
Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional”.
2. ¿QUÉ SON LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES?
De la lectura de esta disposición, es importante definir que son las “atribuciones exclusivas y excluyentes”, lo que nos lleva a establecer los tipos de competencias que pueden ser atribuidas a los organismos públicos constitucionales. Estas competencias son las siguientes:
a. Competencias exclusivas, son aquellas que son asignadas en exclusividad (únicamente a un organismo constitucional). Estas competencias pueden ser:
a.1. Competencias exclusivas positivas, si son susceptibles de ser delegadas.
a.2. Competencias exclusivas negativas, si no es posible delegar las competencias exclusivas. En este caso, las competencias exclusivas también son excluyentes, es decir, descarta la competencia de otros organismos constitucionales.
b. Competencias compartidas, cuando se reparten responsabilidades sobre una materia entre dos (2) o más niveles de gobierno, siendo los niveles de gobierno: gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local.
c. Competencias delegadas, si un nivel de gobierno realiza una delegación de competencias a otro nivel distinto, conforme a ley, y se abstiene de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.
d. Competencias concurrentes, cuando dos (2) o más órganos asumen funciones específicas comunes, existiendo una relación complementaria de tutela y control normativo.
Lo indicado tiene sustento en lo siguiente: “Al respecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, cuáles son los tipos de competencias objeto de análisis en un proceso competencial: (i) (ii) exclusivas, cuando son asignadas en exclusividad, aunque pueden ser a su vez positivas si son susceptibles de ser delegadas, o negativas si ello no es posible, en cuyo caso serán también excluyentes; compartidas, cuando se reparten responsabilidades sobre una materia entre dos o más niveles de Gobierno; o (iii) delegadas, si un nivel de Gobierno realiza una delegación de competencias a otro nivel distinto, conforme a ley, y se abstiene de tomar decisiones sobre la materia o función delegada” (fundamento 21 Sentencia 458/2020, Expediente 0021-2018-PI). “Competencias concurrentes: Son materias que dan lugar a que dos o más órganos asuman funciones específicas comunes, existiendo una relación complementaria de tutela y control normativo” (fundamento 61 Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, Expediente 002-2005-PI/TC).
Estando a lo anterior, cuando la disposición bajo comentario indica atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, se refiere a las competencias asignadas en exclusividad al Congreso de la República por la Constitución, que no son susceptibles de ser delegadas, por lo que también son competencias excluyentes.
3. OBJETO DEL AMPARO EN LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS
Ahora bien, la disposición bajo comentario delimita cuáles son las atribuciones exclusivas y excluyentes que en su ejercicio pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo a través del procedimiento especial analizado. De esta manera, tenemos que las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso que son objeto de este amparo son las siguientes:
a. Atribuciones referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios.
b. Atribuciones vinculadas al juicio y antejuicio político
c. Atribuciones vinculadas a la vacancia y suspensión presidencial.
A continuación, desarrollaremos cada una de estas atribuciones a fin de delimitar el uso del amparo contra los procedimientos parlamentarios.
3.1. Atribuciones referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios. Esta atribución nos remite a los siguientes supuestos previstos en la Constitución:
a. La designación y remoción del Contralor General de la República. Conforme al artículo 82, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú que establece
“El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave”.
b. La ratificación del Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, la elección de tres (3) miembros del Directorio y remoción de los miembros del Directorio. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política del Perú que indica
“El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional”.
c. La ratificación del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Conforme al artículo 87, último párrafo, de la Constitución Política del Perú que indica
“El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica”.
d. La remoción de los miembros de la Junta Nacional de Justicia. Conforme al artículo 157 de la Constitución Política del Perú que indica
“Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura [actualmente, Junta Nacional de Justicia] pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros”.
e. La elección y remoción del Defensor del Pueblo. Conforme al artículo 161, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú que indica
“El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas”.
f. La elección de los miembros del Tribunal Constitucional. Conforme al último párrafo del artículo 201 de la Constitución Política del Perú que indica
“Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”.
Para seguir leyendo este articulo por favor acceda al siguiente pdf:
[1] Contacto: corporacionhiramsl@gmail.com o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.
[2] Ante la misma razón, el mismo derecho.

